El texto indicado a continuación carece de valor jurídico, debiendo atender en todo caso a la normativa de aplicación. El Ministerio se exime de las responsabilidades derivadas del uso de esta información.
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Última actualización de las Preguntas Frecentes: 06/06/2022
Los procedimientos afectados por la disposición final tercera bis.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, son aquellos que se dirigen contra las normas que definen el marco general del régimen retributivo específico y que son los afectados por el mecanismo de acceso a la estabilización de la rentabilidad establecido en el apartado 1 de la citada disposición. Precisando este criterio, no suponen una limitación al acceso a la estabilización de la rentabilidad los procedimientos judiciales que se dirijan contra las siguientes normas:
Los sectores y subsectores que se consideran expuestos al riesgo de fuga de carbono se enumeran en una lista oficial, aprobada por una Decisión de la Comisión Europea.
Para el periodo 2015-2019, prorrogado para 2020, será de aplicación la lista del anexo de la Decisión de la Comisión, de 27 de octubre de 2014.
Para el periodo 2021-2030 será de aplicación la lista recogida en el anexo de la Decisión Delegada (UE) 2019/708 de la Comisión, de 15 de febrero de 2019.
La fecha de efecto es 1 de enero de 2020.
La tabla de códigos identificativos de las instalaciones tipo de aplicación a las instalaciones que pertenecen a sectores o subsectores que no están en riesgo de fuga de carbono se encuentra en el anexo I.B de la Orden TED/171/2020, de 24 de febrero. La tabla recoge la equivalencia entre la instalación tipo ya aprobada, cuyos parámetros retributivos son calculados considerando que se encuentra en un sector en riesgo de fuga de carbono, y la nueva instalación tipo equivalente, cuyos parámetros retributivos son calculados considerando que no se encuentra en un sector en riesgo de fuga de carbono.
Así pues, a modo de ejemplo, si su instalación tiene actualmente asignado el código de instalación tipo IT-01039 y pertenece a un sector o subsector que no está en riesgo de fuga de carbono, podrá solicitar la asignación a la IT-11039.
La nueva instalación tipo mantiene idénticas características técnicas y económicas que la ya aprobada, a excepción del criterio de asignación de los derechos gratuitos de emisión.
Puede consultar los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a los años 2020, 2021 y 2022 en el anexo II de la Orden TED/171/2020, de 24 de febrero.
Para las instalaciones tipo cuyos costes de explotación dependen esencialmente del precio de combustible, se puede consultar el valor de la retribución a la operación que será de aplicación en el primer semestre de 2020 en el anexo III.B de la citada orden.
No. Para la percepción del régimen retributivo específico es condición necesaria que las instalaciones estén inscritas en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación.
El régimen retributivo específico está compuesto por dos términos:
Excepcionalmente, el régimen retributivo específico podrá incorporar además un incentivo a la inversión cuando su instalación suponga una reducción significativa de los costes en los sistemas de los territorios no peninsulares.
En virtud del artículo 11 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, las instalaciones podrán percibir durante su vida útil regulatoria:
En primer lugar, deberá conocer cuál es la instalación tipo que le corresponde a su instalación. Una vez conocida ésta, la retribución concreta de cada instalación se obtendrá a partir de los parámetros retributivos de la instalación tipo que le corresponde y de las características de la propia instalación.
A cada instalación tipo le corresponderá un conjunto de parámetros retributivos que se calcularán por referencia a la actividad realizada por una empresa eficiente y bien gestionada, que concretan el régimen retributivo específico y permiten la aplicación del mismo a las instalaciones asociadas a dicha instalación tipo.
Los parámetros retributivos más relevantes necesarios para la aplicación del régimen retributivo específico son los siguientes:
Adicionalmente, serán parámetros retributivos todos aquellos parámetros necesarios para calcular los anteriores, de forma enunciativa y no limitativa. Los más relevantes serán los siguientes:
Una vez conocida la instalación tipo correspondiente a su instalación y su código identificativo, consultando la orden ministerial correspondiente al periodo regulatorio en curso, encontrará los parámetros retributivos para dicho periodo. Se tendrá en cuenta lo siguiente:
Los periodos regulatorios serán consecutivos y tendrán una duración de seis años. Cada periodo regulatorio se dividirá en dos semiperiodos regulatorios de tres años.
En la revisión que corresponda a cada período regulatorio se podrán modificar todos los parámetros retributivos. En ningún caso, una vez reconocida la vida útil regulatoria o el valor estándar de la inversión inicial de una instalación tipo, se podrán revisar dichos valores.
A los tres años del inicio del periodo regulatorio se revisarán para el resto del periodo regulatorio, las estimaciones de ingresos por la venta de la energía generada, valorada al precio del mercado de producción, en función de la evolución de los precios del mercado y las previsiones de horas de funcionamiento.
Asimismo, se revisarán las estimaciones de precios de mercado de producción para los tres primeros años del periodo regulatorio ajustándolas a los precios reales del mercado.
Al menos anualmente se actualizarán los valores de retribución a la operación para aquellas tecnologías cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible.
Las instalaciones dejarán de percibir la retribución a la inversión y la retribución a la operación desde el momento en que superen su vida útil regulatoria. Las instalaciones que, aun estando dentro de su vida útil regulatoria, hubieran alcanzado el nivel de rentabilidad razonable, tendrán una retribución a la inversión nula y mantendrán, en su caso, la retribución a la operación durante dicha vida útil regulatoria.
La retribución a la inversión es nula para aquellas instalaciones que hayan alcanzado la rentabilidad razonable.
Dichas instalaciones percibirán los ingresos derivados de su participación en el mercado y, en su caso, la retribución a la operación.
En ningún caso se reclamarán las retribuciones percibidas por la energía producida con anterioridad al 14 de julio de 2013, aunque se constatase que en dicha fecha pudiera haberse superado la rentabilidad razonable.
La retribución a la operación es nula para aquellas instalaciones cuyos costes de explotación sean compensados mediante los ingresos de explotación.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 11.6.b) del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, para el cálculo de la energía imputable a la fracción de potencia con derecho a régimen retributivo específico se multiplicará, la energía producida, por la ratio resultante de dividir la potencia con derecho a régimen retributivo específico entre la potencia instalada.
Para conocer la instalación tipo que le corresponde debe:
Según establece la disposición adicional segunda de la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, las referencias incluidas en la orden a autorización de explotación se entenderán realizadas, en su caso, al acta de puesta en marcha o en servicio.
En el caso de que una de las características a considerar para determinar la instalación tipo asignada a cada instalación sea la potencia, se tomará la potencia instalada de esta última, salvo que ésta pertenezca a un conjunto de instalaciones, en cuyo caso se tomará la suma de las potencias instaladas de las instalaciones unitarias que formen parte de él.
A estos efectos, formarán parte de un conjunto de instalaciones aquellas que cumplan con los criterios especificados en el artículo 14.2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el citado artículo, si una instalación no pertenece a un conjunto de instalaciones, pero está formada por varias fases o unidades retributivas, debe tenerse en cuenta que el valor de la potencia a considerar para la determinación de la instalación tipo es el correspondiente a la suma de las potencias instaladas de cada una de las fases de las que consta la instalación.
La hibridación se define como el empleo de varios combustibles o tecnologías en una misma instalación. De acuerdo con el artículo 4 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, modificado por la disposición final 3.2 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, el régimen retributivo específico solo será aplicable a las instalaciones híbridas incluidas en uno de los siguientes tipos:
La instalación híbrida debe estar incluida en alguno de los tipos de hibridación que se definen en el artículo 4 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
El titular de la instalación debe mantener un registro documental que permita determinar de manera fehaciente e inequívoca la energía eléctrica producida atribuible a cada uno de los combustibles y tecnologías de los grupos especificados.
A estos efectos, en el caso de las hibridaciones tipo 3 deberán disponer de los equipos de medida necesarios para la determinación la energía generada por cada una de ellas que permita la adecuada retribución de los regímenes económicos que les sean de aplicación.
La potencia con derecho a régimen retributivo específico de cada instalación será la que le corresponda de acuerdo con la normativa que hubiera sido de aplicación en cada caso en el otorgamiento de su régimen económico.
Para la determinación de la potencia con derecho a régimen retributivo específico de una instalación, se tomará como valor el de la potencia inscrita a tal efecto en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación para dicha instalación.
La potencia de la instalación podrá diferir de la potencia inscrita en estado de preasignación, con los siguientes efectos:
Seis años, de acuerdo a lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
El primer periodo regulatorio fue el comprendido entre el 14 de julio de 2013 y el 31 de diciembre de 2019. (Disposición adicional primera del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio).
El segundo periodo regulatorio será el comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2025.
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