proc_recuperacion

Conforme a lo dispuesto en el artículo 132.1 de la Constitución, los bienes de dominio público son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Estas previsiones constitucionales son de plena aplicación al dominio marítimo-terrestre. En este sentido, la Ley de Costas además de hacer referencia al uso común y general de estos bienes, señala que no existirán sobre ellos otros usos especiales o privativos que no sean los adquiridos mediante los procedimientos legalmente establecidos al efecto (autorizaciones, concesiones), careciendo de todo valor las detentaciones privadas de dichos bienes, por prolongadas que sean en el tiempo (sobre estos bienes no cabe usucapión) y aunque aparezcan amparadas por asientos del Registro de la Propiedad, siendo nulos los actos administrativos que, en su caso, se hubieran dictado en desconocimiento de ese régimen jurídico.

No podrán existir terrenos de propiedad distinta de la demanial del Estado en ninguna de las pertenencias del dominio público marítimo-terrestre, ni aun en el supuesto de terrenos ganados al mar o desecados en su ribera.

La Administración del Estado está obligada a ejercer las acciones necesarias para la integridad y protección del dominio público marítimo-terrestre, no pudiendo allanarse a las demandas que afecten a la titularidad de los bienes que lo integran. Estamos ante una potestad de ejercicio obligatorio, no ante una mera facultad con posibilidad de ejercicio discrecional.

La recuperación posesoria se contempla en la Ley de Costas como uno de los instrumentos de protección de los bienes de dominio público marítimo-terrestre los siguientes, citándose en la Ley los siguientes:

  • La facultad de investigar los bienes de dominio público marítimo-terrestre.
  • La facultad de recuperación posesoria de oficio.
  • La prohibición de interdictos contra las resoluciones distadas por la Administración en el ámbito de la Ley de Costas.
  • El desahucio administrativo
  • La publicidad posesoria
  • Las medidas sancionadoras

La facultad de recuperación posesoria es una prerrogativa de la Administración del Estado para la defensa de los bienes de dominio público. Esta potestad puede enmarcarse dentro de lo que se conoce como “Autotutela” de la Administración. Además, en el ejercicio de sus potestades en esta materia, los actos que dictará son ejecutivos, no necesitando, como ocurre en las recuperaciones posesorias entre particulares, el amparo de los órganos jurisdiccionales para llevarlos a cabo.

Esta recuperación por sí misma de la posesión indebidamente perdida es lo que la doctrina y el Consejo de Estado en sus dictámenes, han dado en denominar “interdictum proprium”, concepto que encontramos también en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que sobre estas recuperaciones posesorias dice lo siguiente:

“…La potestad de autotutela que el Ordenamiento Jurídico concede a la Administración, constituye el denominado interdictum proprium y va dirigida a la recuperación y restablecimiento de la situación posesoria anterior alterada por el particular; atiende a la protección y defensa de la Administración por sí misma, es decir, sin necesidad de pedir la actuación jurisdiccional de los Tribunales en razón del interés público, cuya tutela le incumbe…..” (STS de 2 de junio de 1986).

Podemos recoger aquí algunas notas del régimen del dominio público marítimo-terrestre relevantes a efectos del ejercicio por la Administración del Estado de sus potestades de recuperación posesoria de los mismos, tales como las siguientes:

  • Se mantiene el carácter demanial de los terrenos deslindados como de dominio público que, por cualquier causa, hayan perdido sus características naturales de playa, de tal forma que no pasan al patrimonio del Estado hasta que se haya practicado un nuevo deslinde y se proceda a su desafectación. Mientras esto no ocurra, la Administración seguirá ejerciendo su potestad de recuperación posesoria si tales terrenos fueran indebidamente ocupados.
  • Innecesidad de la práctica previa del deslinde para el ejercicio de la recuperación posesoria cuando resulte plenamente acreditado que los terrenos ocupados pertenecen al dominio marítimo-terrestre.
  • Imposibilidad de distinguir entre la titularidad pública del suelo y otros eventuales derechos sobre el vuelo del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 253 del Código civil.
  • Intrascendencia del pago por los ocupantes ilegítimos de impuestos, tributos, cánones o cualquier otra exación pública, que nunca podrán subsanar la ausencia de titularidad adecuada.

La Ley de Costas reconoce explícitamente esta facultad de recuperación posesoria a la Administración del Estado, atribuyendo su ejercicio al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de oficio y en cualquier tiempo, respecto de bienes incluidos en el dominio público marítimo-terrestre en virtud de deslinde, indicando que cuando no exista éste podrá referirse a porciones de la ribera del mar o de este último, respecto de las que pueda acreditarse de forma plena e indubitada su carácter demanial.

El procedimiento se iniciará de oficio, mediando o no requerimiento o instancia de cualquier persona, mediante providencia del Servicio Periférico de Costas, que será notificada al ocupante para que en el plazo de ocho días alegue lo que estime conveniente en su defensa.

Corresponde igualmente al Servicio Periférico de Costas la resolución y ejecución. A tal fin, podrá solicitar del Delegado del Gobierno la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado si ello fuera necesario.

La recuperación de la posesión y el restablecimiento de los bienes de dominio público marítimo-terrestre, eliminando su detentación ilegítima por los particulares que los hubieran ocupado.

Esta recuperación podrá suponer el desalojo físico de los ocupantes, así como la orden de levantamiento y retirada de las obras o instalaciones que en el mismo hubieran establecido, que de ser incumplida obligaría a su demolición.

Forma de iniciación: De oficio (mediando o no instancia de cualquier persona).

Tipo de procedimiento: Protección del dominio público

Órgano que resuelve el procedimiento: Servicio Periférico de Costas.

Plazo máximo para resolver y notificar: No especificado. Dada la imprescriptibilidad de los derechos sobre el dominio público y la ilegalidad de su ocupación, no puede considerarse la existencia de un plazo preclusivo.

Efectos por la falta resolución en plazo: Estrictamente, la falta de resolución en plazo carece de efectos, puesto que se trata de un procedimiento del que no puede derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas. Se trata de una reacción ante una actuación ilegal, por lo que en ningún caso tal actuación podrá verse convalidada.

Fin de la Vía: La resolución del Servicio Periférico de Costas no pone fin a la vía administrativa.

Recursos: Alzada ante el Director General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar.

Plazo de interposición de los recursos:

  • Alzada: 1 mes desde que se dicte la Resolución por la Demarcación de Costas.

Normativa:

  • Código Civil.
  • Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (BOE nº 181, de 29 de julio)
  • Real Decreto 1.471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo y ejecución de la Ley de Costas (BOE nº 297, de 12 de diciembre).
  • Real Decreto 1.112/1992, de 18 de septiembre, de modificación parcial del Reglamento General de la Ley de Costas (BOE nº 240, de 6 de octubre).
  • Orden ARM/499/2009, de 24 de febrero de 2009, sobre delegación de competecncias en el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

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